Actividades privadas incompatibles

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Actividades privadas incompatibles Prohibición


Asunto:

Excepción al régimen de prohibiciones: docencia

Criterio de referencia: 02-CO-OC-2020

Resumen:

1- Existe normativa que establece la prohibición para toda persona funcionaria judicial ejercer la profesión por la que fue nombrada, recibiendo compensación o indemnización por esta restricción. 

2- La propia legislación, también establece excepciones al régimen de prohibición, una de ellas la docencia. 

3- Para la autorización para impartir clases o lecciones en centros de educación superior u otros, dentro o fuera de la jornada laboral, mediante regulación interna, el Poder Judicial ha establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir para considerar autorizar y conceder permiso para desempeñar esa actividad privada. 

Criterios similares: 30-CO-OC-2021

Resumen:

"Como se desprende de todo lo expuesto, los principios éticos y legales que rigen la función pública imponen a la persona funcionaria judicial una serie de pautas de carácter obligatorio para el resguardo de la legalidad, objetividad, transparencia e imparcialidad, entre ellas, la restricción en el ejercicio de actividades privadas que posibiliten un conflicto de intereses, ya sea porque la actividad privada a desarrollar coincida con las labores que desempeña el servidor o con las funciones propias de la entidad donde ejerce el cargo público, situación que se presenta en el caso de examen. Como consecuencia, las personas funcionarias judiciales están impedidas a ejercer una actividad privada que resulte incompatible con el ejercicio del cargo, tal como, desarrollar una labor que coincida con la función que desempeña o con las del órgano para el cual labora."

Criterios similares: 15-CO-OC-2022

Resumen:

Esta Oficina ha señalado en diversos criterios, que para la determinación de una incompatibilidad entre el deber público y el ejercicio de una actividad privada, se debe realizar un análisis o valoración cuidadosa, donde debe considerarse, entre otros: (i) el régimen de incompatibilidades y prohibiciones, (ii) el objeto o naturaleza de la actividad que se pretende desempeñar, (iii) los deberes inherentes a su cargo y (iv) su ejercicio frente a las relaciones que pueden derivarse de dicha actividad privada; y todo este conjunto de valores, deberán ser enfrentados a la garantía de prevalencia del mandato de satisfacción del interés público, a través de una conducta objetiva, proba e independiente, para así determinar la existencia o posibilidad de una colisión de intereses público- privado.

Criterios similares: 17-CO-OC-2022

Resumen:

Al respecto, y en lo conducente, esta Oficina expresó en su criterio N°010-CO-OC-2021 del 12 de abril de 2021, que “[…] en aseguramiento de los fines que persigue la función pública – como lo es la satisfacción del interés público-, es factible y válido que se establezcan límites o prohibiciones para la realización de actividades o trabajos privados, a la persona que ostenta investidura pública y en forma razonable y proporcional al bien jurídico que se pretende proteger, le quedará vedado la realización de cualesquiera actividades privadas que puedan entrar en colisión con el ejercicio eficaz e imparcial de sus deberes y responsabilidades públicas; y conforme a lo dicho por la Sala Constitucional en su resolución N° 2883-1996, del 13 de junio de 1996 y resolución N° 11524-2000 del 21 de diciembre del 2000: "[...] al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir en menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad, (...) de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública.

Criterios similares: 20-CO-OC-2022

Resumen:

“El tema objeto de la consulta, no solo ya fue resuelto por el Consejo Superior, sino que también cuenta con el sustento legal mediante criterio de la Dirección Jurídica, así como el de esta Oficina de Cumplimiento. Todas estas instancias coincidimos en que, tratándose del personal judicial, por regla general está prohibido el ejercicio del notariado, norma que contempla excepciones en la que no se encuentra el supuesto concreto que se consulta.”

Criterios similares: 03-CO-OC-2022

Resumen:

"La Oficina de Cumplimiento concluye que la consulta presentada sobre el ejercicio de funciones como fiduciario en el fideicomiso ‘Fideicomiso de Garantía Servicios Marítimos de Costa Rica - El Manú Caminante S.A.-2010’ por parte de un juez del Poder Judicial excede su competencia, dado que la situación se encuentra actualmente en trámite ante la Inspección Judicial bajo causas disciplinarias. La Oficina señala que su función es de carácter preventivo en la gestión de conflictos de interés y no incluye la evaluación de situaciones concretas que están siendo objeto de investigación disciplinaria. En consecuencia, no corresponde emitir un criterio ni autorizar el ejercicio de las funciones de fiduciario, quedando este asunto en la esfera del régimen disciplinario correspondiente."

Criterios similares: 35-CO-OC-2021

Resumen:

"Toda persona funcionaria judicial, independientemente de estar sujeta a prohibición o dedicación exclusiva, tiene restricciones para ejercer la profesión por la que fue nombrada o desempeñar actividades privadas incompatibles. No obstante, la normativa contempla excepciones, permitiendo actividades docentes remuneradas fuera del horario laboral bajo condiciones específicas, como no superar las 10 horas semanales y contar con autorización previa del Consejo Superior o Corte Plena. El ejercicio de estas actividades no debe afectar las funciones públicas ni generar conflictos de interés."

Criterios similares: 24-CO-OC-2020

Resumen:

"(...)en términos generales, toda persona funcionaria judicial que labore tiempo completo, tiene la prohibición de desempeñar cualquier otro empleo público a excepción de los casos señalados por ley o cuando se trate de docencia o capacitación, siempre y cuando exista autorización del Consejo Superior, debiendo asegurarse que no exista superposición horaria o que las horas lectivas que deba impartir en horas laborales no excedan de cinco por semana."

Criterios similares: 08-CO-OC-2021

Resumen:

"Como tal deber, toda persona servidora judicial, independientemente de su nombramiento, clase de puesto o remuneración, “debe demostrar y practicar una conducta moral y ética intachable ” y no deberán “llevar a cabo trabajos o actividades, remuneradas o no, que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades en la función pública, o cuyo ejercicio pueda dar motivo de duda razonable sobre la imparcialidad en la toma de decisiones que competen a la persona o a la institución que representa ” por lo que deberán “excusarse de participar en actos que ocasionen conflicto de intereses. El funcionario público debe abstenerse razonablemente de participar en cualquier actividad pública, familiar o privada en general, donde pueda existir un conflicto de intereses con respecto a su investidura de servidor público, sea porque puede comprometer su criterio, ocasionar dudas sobre su imparcialidad a una persona razonablemente objetiva, entre otros.” Para este caso concreto, en principio y en el tanto las funciones y decisiones que realice como integrante de la junta de educación, no influyan o interfieran con sus responsabilidades públicas, no se encuentra impedimento para realizar dicha actividad privada."

Criterios similares: 10-OC-CO-2021

Resumen:

"El numeral 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la prohibición de ejercer la profesión (aunque sean abogados) a las personas funcionarias judiciales en propiedad. La única excepción a la norma se da en aquellos supuestos en que se trate de sus propios negocios, los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados, o bien donde las personas funcionarias son interinas o suplentes, en el tanto dicho nombramiento no exceda de tres meses; o cuando se trate de fiscales específicos o defensores públicos que laboren medio tiempo; o se trate de un servidor que devenga dieta y no salario."

Criterios similares: 25-CO-OC-2021

Resumen:

(…) Así las cosas, si bien es cierto hay casos en los que no existe una prohibición expresa para que sus funcionarios realicen actividades propias de su profesión de forma privada y fuera de las horas laborales –lo cual evita la superposición horaria-, es claro que en tanto dichas actividades puedan significar un conflicto entre el interés público y su interés particular –en los términos antes definidos-, al coincidir la actividad privada con las funciones propias de su cargo como funcionarios público, o bien, propias del órgano para el cual labora -en cuyo caso el formar parte de la estructura orgánica le permitiría tener una ventaja de toda índole que no tendrían terceras personas y la cual le podría eventualmente significar un provecho-, estamos en presencia de un claro conflicto de intereses.//Consecuencia de lo anterior, debe entenderse que siempre que exista la posibilidad de un conflicto de intereses, como ocurre en el supuesto antes referido, existe una prohibición para que el funcionario realice de forma privada actividades cuya naturaleza pueda comprometer la transparencia y apego a la legalidad de la función pública, prohibición que como hemos dicho, se deriva de los principios éticos que rigen la función pública –contenidos en la Ley No. 8422 y su Reglamento (…). (Dictamen N° C-192-2008 del 4 de junio de 2008)

Criterios similares: 32-CO-OC-2022

Resumen:

En principio, basados en los términos en que expuso los alcances de la actividad privada que pretende desarrollar el servidor XXXXXXX, no se percibe, una situación de conflicto de interés; sin embargo, el funcionario deberá presentar de manera oportuna, formal, transparente y oficiosa, ante su superior inmediato, la situación para que sea esta quien valore y determine la existencia o no de este tipo de riesgo para la función que desempeña, el proceso en el que interviene y el interés público. Lo anterior, tomando en consideración lo siguiente: • El funcionario judicial no puede realizar o desarrollar una actividad privada incompatible con la función que se realiza o prestar esa actividad a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del cargo público. • Además, debe considerarse que la actividad no la puede realizar dentro de su jornada laboral, ni interferir de forma alguna con el desarrollo eficiente de la función. • Asimismo, debe tener presente la trascendencia que la conducta del funcionario público realizada fuera de la jornada laboral representa cuando ella sea contraria a la moral, al orden público y al derecho de tercero, o que afecte el buen servicio público y la imagen del Poder Judicial.