Causal de abstención

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Causal de abstención Vínculo familiar/parentesco


Asunto:

Alcance

Criterio de referencia: 13-OC-CO-2020

Resumen:

"La condición de padrino o madrina no conlleva a un parentesco salvo en los casos en que esa persona esté vinculada sea por afinidad o consanguinidad."

Criterios similares: 33-CO-OC-2022

Resumen:

A partir de la consulta, en concordancia con el artículo 9 inciso 2 de la Regulación, se percibe una potencial situación de conflicto de interés, en virtud de una relación de matrimonio, interés privado que resulta relevante para la materia, por cuanto puede existir un interés directo -en los términos definidos en la presente consulta-, el cual, genera duda razonable respecto de la imparcialidad y objetividad de la persona integrante de la comisión, provocando eventualmente, que la confianza y credibilidad del trabajo de la Comisión N° 10 pueda verse mermada, por tanto, se impone la abstención a la luz de la materia de conflictos de intereses, como mecanismo preventivo y de aseguramiento del servicio público.

Criterios similares: 20-OC-CO-2021

Resumen:

"Dentro del parentesco, se pueden distinguir dos grandes líneas o tipos de vínculo: a) en primer lugar, el parentesco por consanguinidad, que es “(…) el existente entre personas que descienden de un tronco común, pero no directamente unas de otras; como los hermanos, los primeros hermanos y los sobrinos y tíos” , siendo que esta consanguinidad puede ser de línea directa o colateral y de diversos grados; por otro lado, está el b) parentesco por afinidad, que refiere al vínculo civil que se crea “por el matrimonio entre los cónyuges y por cada uno de ellos con la familia del otro” , es decir, afinidad es la que “(…) surge y existe entre el marido y los parientes consanguíneos de su mujer; y recíprocamente, entre ésta y los parientes naturales de su consorte”. “Este parentesco es el existente entre suegros y yernos o nueras y entre cuñados.” (respecto a la definición de parentesco por afinidad, véase dictamen C-214-2006 del 29 de mayo del 2006, de la Procuraduría General de la República)"

Criterios similares: 09-CO-OC-2022

Resumen:

En este sentido, cabe indicar que el inciso 2 del artículo 9 de la Regulación, determina que estarán sujetos a este reglamento, los vínculos familiares o por parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. (negrita y subrayado se utilizan para hacer énfasis) Es decir, la relación familiar en los términos señalados -en el inciso 2-, resulta en una causal de abstención, de ahí la relevancia en delimitar el alcance del concepto de acuerdo a la disposición. (...) Dentro del parentesco, se pueden distinguir dos grandes líneas o tipos de vínculo: a) en primer lugar, el parentesco por consanguinidad, que es “(…) el existente entre personas que descienden de un tronco común, pero no directamente unas de otras; como los hermanos, los primeros hermanos y los sobrinos y tíos” , siendo que esta consanguinidad puede ser de línea directa o colateral y de diversos grados. Por otro lado, está el b) parentesco por afinidad, que refiere al vínculo civil que se crea “por el matrimonio entre los cónyuges y por cada uno de ellos con la familia del otro” , es decir, afinidad es la que “(…) surge y existe entre el marido y los parientes consanguíneos de su mujer; y recíprocamente, entre ésta y los parientes naturales de su consorte”. “Este parentesco es el existente entre suegros y yernos o nueras y entre cuñados.”

Criterios similares: 25-CO-OC-2022

Resumen:

"Como se puede colegir, en lo que respecta a la tramitación o resolución jurisdiccional de un expediente judicial, debe recurrirse a los mecanismos procesales para analizar y resolver la situación particular de la co jueza, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil. Como se desprende de la consulta, esta valoración ya se realizó, y la juzgadora consideró que el vínculo por parentesco con un primo que representa a partes procesales no se subsume en los supuestos como causal de impedimento en la normativa ordinaria vigente. Sobre este particular, y en lo estrictamente relacionado con el accionar jurisdiccional o procesal, la Oficina de Cumplimiento no tiene competencia para referirse, ya que ello podría violentar el principio de independencia."

Criterios similares: 12-CO-OC-2022

Resumen:

"Conforme a lo indicado, y tomando en consideración los presupuestos de la Regulación, cuando se trate de relación por consanguinidad se hace referencia a: el padre, madre, hija(s) o hijo(s), hermano(s) y hermana(s), abuelo(s) y abuela(s), nieto(s) y nieta(s), bisabuelo(s) y bisabuela(s), sobrino(s) y sobrina(s), y, tío(s) y tía(s); y, respecto del vínculo por afinidad hasta el tercer grado, regirá hacia el suegro o suegra, nuera(s) o yerno(s), padrastro y madrastra, cuñado(s), cuñada(s), hermanastro(s), hermanastra(s), sobrino(s) o sobrina(s) del cónyuge, los cónyuges de los sobrinos (as), así como del cónyuge del tío o tía, y respecto del tío o tía del cónyuge, de la persona funcionaria judicial." "Tratándose de concuñas no existe relación de parentesco por afinidad, por lo que este supuesto no se enmarca dentro de lo establecido en el inciso 2 del numeral 9 de la Regulación, ergo, no se configura una causal de abstención por conflicto de interés.""

Criterios similares: 37-CO-OC-2020

Resumen:

"Conforme el párrafo in fine del ordinal 4 de la regulación, es importante indicar que la sola presencia de un interés privado, como puede ser el derivado de relaciones familiares, no implica necesariamente que surja un conflicto de interés, salvo en el caso de que ese interés particular tenga la capacidad de influir indebidamente en las obligaciones y responsabilidades de la persona funcionaria pública. En el caso del vínculo matrimonial – cónyuges- sí puede desembocar en una situación de conflicto de interés que debe ser gestionada oportunamente."